Art. 2
2 / 17En vigor desde 5 jul 2018
1. Para tener derecho al régimen retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares, previsto en el artículo 12.2 o al régimen económico primado previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica o renovaciones de las existentes en los citados territorios requerirán, con carácter previo a la autorización administrativa, de resolución favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas.
Esta resolución determinará que la instalación resulta compatible con los criterios técnicos con base en la información aportada por el operador del sistema y con criterios económicos para la reducción efectiva de los costes de las actividades de generación, distribución y transporte de energía eléctrica. A estos efectos, se recabará informe del operador del sistema y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los que se valorarán las ventajas tanto técnicas como económicas que la implantación de la nueva instalación de generación en esa ubicación aporta al sistema. Del mismo modo, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma interesada en cada caso para que, en lo que pudiera afectar al concreto ejercicio de sus competencias, pueda realizar observaciones, que se harán constar en la referida resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
No se podrá otorgar la resolución establecida en este apartado en tanto no exista un marco económico vigente para las nuevas instalaciones o para las renovaciones de las existentes.
2. Aquellas instalaciones que obtengan una autorización administrativa sin la resolución favorable prevista en el apartado anterior, no tendrán derecho a retribución adicional ni a régimen económico primado percibiendo, exclusivamente, el precio del mercado.
3. No obstante lo anterior, reglamentariamente podrán establecerse los términos con arreglo a los cuales tendrá lugar el otorgamiento, mediante un procedimiento de concurrencia, de un régimen económico a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos. En este caso, cuando el procedimiento afecte a una sola Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma, se le solicitará, una vez aprobada, la emisión de informe sobre la convocatoria, para que, en lo que pudiera afectar al concreto ejercicio de sus competencias, pueda realizar observaciones, que se harán constar en la resolución del procedimiento.
Para las instalaciones adjudicatarias de dichos procedimientos no será necesaria la resolución de compatibilidad regulada en este artículo. Aquellas instalaciones que no cumplan lo previsto en este apartado no tendrán derecho a régimen económico primado, percibiendo, exclusivamente, el precio del mercado.
4. Con carácter anual el operador del sistema remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo un informe en el que se pongan de manifiesto los riesgos sobre la seguridad y continuidad de suministro existentes en estos sistemas, adicionales a los inherentes a su propia condición de sistemas aislados y pequeños, tanto por la falta de potencia instalada como por la situación de las redes de transporte o distribución existentes. Asimismo, en este informe el operador del sistema valorará técnica y económicamente las necesidades de nuevas instalaciones de generación por nudos, y sus tecnologías, u otras alternativas para resolver estos riesgos. Del mismo modo, se solicitará a la Comisión Nacional de Energía la valoración de las propuestas planteadas.
5. Con carácter excepcional y durante el año 2018, cuando el operador del sistema ponga de manifiesto la existencia, en un horizonte temporal de cinco años, de necesidades de potencia para garantizar la seguridad del suministro de forma eficiente, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá otorgar, sin necesidad de resolución favorable de compatibilidad, en la medida imprescindible para satisfacer dicha necesidad y por un tiempo limitado, el régimen retributivo adicional a instalaciones existentes que deban llevar a cabo inversiones adicionales derivadas del cumplimiento de la normativa comunitaria o Estatal para continuar en funcionamiento.
Se añade el apartado 5 por la disposición final 28 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268
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Proeli/es/l/2013/10/29/17#art-2