Título TÍTULO VIII
Art. Disposición final vigésima séptima
245 / 249En vigor desde 1 ene 2013
Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida, se modifica la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo, en los siguientes términos:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 3 bis de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3 bis. Requisitos para el reconocimiento de las ayudas y prestaciones previstas en la Ley.
1. Serán destinatarios de las ayudas y prestaciones reguladas en la presente ley aquellas personas en las que concurra alguno de los dos siguientes supuestos:
a) Cuando en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños contemplados en esta Ley.
b) Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos podrán acreditarse ante el órgano competente de la Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
2. La concesión de las ayudas y prestaciones reconocidas en la presente ley se someterá a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 28, que queda redactado como sigue:
«Artículo 28. Procedimiento para la indemnización por daños corporales o materiales.
1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la indemnización por los daños a que se refiere este Título será tramitado y resuelto por el Ministerio del Interior.
Las solicitudes de los interesados deben cursarse en el plazo máximo de un año desde que se produjeron los daños. A efectos de plazos, se computa el daño corporal a fecha de alta o consolidación de secuelas, conforme acredite el Sistema Nacional de Salud. En los supuestos en que, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de igual duración para solicitar el resarcimiento o, en su caso, la diferencia que procediese entre la cuantía satisfecha por tales lesiones y la que correspondiera por fallecimiento. De igual modo se procederá cuando, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese una situación de mayor gravedad a la que corresponda una cantidad superior.
En los casos de daños psicológicos, el plazo de un año empezará a contar desde el momento en el que existiera un diagnóstico acreditativo de la causalidad de la secuela.
Si la víctima incapacitada hubiera fallecido por causa distinta a las secuelas derivadas del atentado, resultarán beneficiarios de la indemnización que hubiera correspondido al causante las personas a las que se refiere el artículo 17 de esta Ley, según el orden de preferencia establecido en el mismo.»
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Proeli/es/l/2012/12/27/17#disposicion-final-vigesima-septima