Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional vigésima segunda
136 / 249En vigor desde 1 ene 2013
Uno. En el año 2013, las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público definido en el artículo 22, apartado Uno de esta Ley, no podrán proceder a la contratación de nuevo personal.
Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente esté incluida la correspondiente fundación del sector público o consorcio.
Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.
Dos. En el caso de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios con participación mayoritaria del sector público estatal, la contratación temporal teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por los departamentos u organismos de tutela o con participación mayoritaria en los mismos.
Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.
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Proeli/es/l/2012/12/27/17#disposicion-adicional-vigesima-segunda