Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional septuagésima segunda
186 / 249En vigor desde 1 ene 2013
El Estado, para el funcionamiento de las centrales de compras y demás instrumentos de cooperación interadministrativa que se creen con la finalidad de ahorrar costes o de gestionar más eficientemente las competencias de cada Administración, podrá retener o deducir de los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación a las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía, las cantidades necesarias para atender al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Comunidad Autónoma respectiva, previa aceptación expresa de ésta en el acto o convenio a través del cual se formalice la incorporación al instrumento de cooperación.
En todo caso la previsión de esta retención o deducción en los indicados instrumentos requerirá de autorización previa del Secretario de Estado de Administraciones Públicas.
Cualquier pago estará condicionado a la efectiva deducción o retención. En ningún caso el Estado responderá de las obligaciones asumidas por las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía a través del mecanismo de central de compras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, no pudiendo los terceros ejercitar acción alguna frente al Estado.
Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se desarrollará lo previsto en los párrafos anteriores.
La gestión financiera de las obligaciones económicas satisfechas por el Estado por cuenta de las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía en las centrales de compras y demás instrumentos de cooperación interadministrativa antes mencionados, se realizará de forma extrapresupuestaria.
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Proeli/es/l/2012/12/27/17#disposicion-adicional-septuagesima-segunda