Art. Disposición adicional séptima
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional séptima

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En vigor desde 1 ene 2013
Los ingresos procedentes de la venta de bienes inmuebles podrán destinarse a la financiación de contratos accesorios a la enajenación de bienes de dicha naturaleza. A los efectos previstos en el párrafo anterior podrán autorizarse generaciones de crédito en el Capítulo 2, correspondiente a gastos corrientes en bienes y servicios, sin que la suma del crédito generado para esta finalidad y del crédito que, en su caso, se genere en el capítulo de inversiones reales, pueda superar el importe de los ingresos que justifican la generación.
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