Art. Disposición adicional octogésima séptima
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional octogésima séptima

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En vigor desde 1 ene 2013
Uno. Durante el ejercicio 2013 no se crearán Agencias Estatales de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos. Dos. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior la creación de la Agencia Estatal para la Investigación, según lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que se realizará sin aumento de gasto público, no se financiará con créditos del presupuesto financiero del Estado y cuyo régimen de vinculación y de variaciones se establecerá en Ley de presupuestos. Los estatutos de la Agencia deberán garantizar que todas sus funciones de financiación y fomento de la investigación se desarrollen de acuerdo con el modelo de los programas de investigación europeos, estrictamente competitivos y sometidos exclusivamente a criterios de evaluación científica y técnica de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. La creación de esta Agencia no podrá suponer, en ningún caso, incremento neto de estructura o de personal, dotándose, exclusivamente, mediante la correspondiente redistribución de efectivos, y su funcionamiento tendrá que realizarse con los medios materiales de que dispone actualmente la Administración.
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