Art. Disposición adicional décima primera
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional décima primera

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En vigor desde 1 ene 2013
Uno. Con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y endeudamiento, la concesión de préstamos y anticipos financiados directa o indirectamente con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se ajustará, con vigencia indefinida, a las siguientes normas: a. Salvo autorización expresa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas no podrán concederse préstamos y anticipos al tipo de interés inferior al de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar. En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria. La determinación del tipo de interés deberá quedar justificada en el expediente por el correspondiente órgano gestor. En los supuestos en que no fuera posible una relación directa con la referencia indicada, se acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y Política Financiera. Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos: – Anticipos que se concedan al personal. – Anticipos reembolsables con fondos comunitarios. – Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango legal. – Préstamos al Consorcio de Compensación de Seguros para el Seguro de Crédito a la Exportación. b. Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano competente si éste fuere una administración pública. Dos. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se dictarán las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de lo previsto en esta disposición.
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