Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 110
110 / 249En vigor desde 1 ene 2013
Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los valores definitivos en el año 2013 de todos los recursos correspondientes al año 2011 regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la liquidación de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 11, en ese momento se determinará, según lo establecido en los artículos 23 y 24 y en la disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la participación de cada Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía en los Fondos de Convergencia Autonómica regulados en el Título II de la citada Ley correspondientes a 2011.
Dos. La liquidación definitiva conjunta de los recursos del sistema de financiación y de las participaciones en los Fondos de Convergencia Autonómica correspondiente a 2011 de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, a la que se refiere el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, estará compuesta por los importes de las liquidaciones definitivas de todos los recursos del sistema y de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica enumeradas en el apartado Uno del presente artículo, una vez deducido el importe de los pagos realizados en 2011 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio, a los que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Si las devoluciones imputadas en 2011 a la correspondiente Comunidad por este Impuesto hubieran superado al importe de la recaudación imputada a la misma en dicho año, el saldo de dichas operaciones se adicionará al saldo de la liquidación.
Tres. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación anterior fuera a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de las liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensación, el importe de las liquidaciones a favor del Estado, y el importe de los pagos realizados en 2011 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio, a los que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
Cuatro. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación del apartado Dos fuera a favor del Estado, se realizarán, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en ellos, por este mismo orden de prelación, el saldo a favor del Estado de la Transferencia del Fondo de Garantía, el importe de los pagos realizados en 2011 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio, a los que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el saldo del Fondo de Suficiencia Global y el saldo de los tributos cedidos.
Los saldos restantes de la liquidación que no hubieran podido ser objeto de compensación se compensarán conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
Cinco. Los ingresos derivados de compensar los pagos realizados en 2011 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos procedentes del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, según lo señalado en los apartados anteriores, se reflejarán como derecho en el Capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado. En caso de que dicho saldo resultara a favor de la Comunidad, su pago se realizará con cargo a la dotación consignada en la Sección 36, Servicio 20 «Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Varias CCAA», Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 452 «Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores», subconcepto 02 «Otros conceptos de liquidación del sistema de financiación».
Seis. En cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado compensará, en el supuesto legalmente previsto, a las Comunidades Autónomas cuyos importes, tanto de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a 2011, sean negativos, a través del crédito presupuestario señalado en el apartado Siete. El importe de esta compensación, que tendrá signo positivo, para cada Comunidad Autónoma acreedora de la misma, será aquel que permita que, después de haberse repartido la totalidad de los recursos del Fondo de Competitividad, el índice de financiación descrito en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, alcance la unidad, con el límite del importe del valor definitivo de su Fondo de Suficiencia Global negativo.
A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, el importe de esta compensación se incluirá en la liquidación definitiva de la participación de la Comunidad en el Fondo de Competitividad.
Siete. A los créditos de los subconceptos que corresponda dotados en la Sección 36, Servicio 20 «Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Varias CCAA», Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 452 «Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores», se aplicarán según su naturaleza:
1) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2011 del Fondo de Suficiencia Global, regulado en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que resulten a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejará, una vez compensado o pagado, como derecho en el Capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
2) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2011 de las participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en los fondos de convergencia autonómica, regulados en los artículos 23, 24 y disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, determinado conforme el apartado Uno de este artículo.
3) La compensación prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta compensación aplicable, determinada conforme el apartado Seis de este artículo.
4) La liquidación de la aportación del Estado al Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales correspondiente al ejercicio 2011 para cancelar el saldo de operaciones no presupuestarias derivado de la liquidación definitiva de la transferencia de dicho Fondo.
5) El saldo a favor de las Comunidades por los pagos realizados en 2011 de la recaudación de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio.
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Proeli/es/l/2012/12/27/17#art-110