Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 10 jul 2010
1. Los departamentos competentes en las materias de educación y trabajo deben establecer la calificación profesional de intérprete de lengua de signos catalana. 2. La Administración de la Generalidad debe impulsar la oferta de formación universitaria en interpretación de la lengua de signos catalana.
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