Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Elección de los miembros de la Junta Vecinal
Art. 88
88 / 122En vigor desde 24 dic 2010
1. Las Juntas Vecinales se constituyen en sesión pública el trigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los miembros de la Junta Vecinal, en cuyo supuesto se constituirá el sexagésimo día posterior a la elección.
2. A tal fin, se constituirá una mesa de edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como secretario el que lo sea de la entidad local menor.
3. La mesa deberá comprobar las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base en las certificaciones que el Ayuntamiento del municipio al que pertenezca la entidad local menor hubiera remitido a la Junta Electoral de Zona.
4. Realizadas las comprobaciones, la mesa declarará constituida la Junta Vecinal si concurren al menos tres de sus miembros.
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Proeli/es-ex/l/2010/12/22/17#art-88