Art. 85
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Elección de los miembros de la Junta Vecinal

Art. 85

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En vigor desde 10 mar 2015
1. Para la elección de los miembros de la Junta Vecinal podrán presentar candidaturas en aquellas entidades locales menores con una población superior a doscientos cincuenta habitantes, o listas abiertas de candidatos en aquellas con una población igual o inferior a doscientos cincuenta habitantes: a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente. b) Las coaliciones constituidas conforme a la ley. c) Las agrupaciones de electores que obtengan un número de firmas no inferior al cinco por ciento de los inscritos en la sección o secciones del censo electoral correspondiente a la entidad local menor, sin que en ningún caso el número de firmantes pueda ser inferior a cinco. 2. Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá presentar una lista con el siguiente número máximo de candidatos en función de los vecinos de la entidad local menor: a) Tres candidatos en núcleos de población hasta doscientos cincuenta vecinos, así como sus respectivos suplentes. b) Cinco candidatos en núcleos de población entre doscientos cincuenta y uno y mil vecinos, así como tres suplentes. c) Siete candidatos en núcleos de población superior a mil vecinos, así como tres suplentes. 3. Los candidatos propuestos en las listas no deberán estar incursos en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas por ley para ser concejal. 4. La candidatura a concejal del municipio podrá simultanearse con la candidatura a miembro de la Junta Vecinal de una entidad local menor perteneciente a aquél, siendo además compatibles el desempeño de los cargos de Alcalde Pedáneo, vocal y concejal. Se modifica por el de la Ley 5/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3184

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eli/es-ex/l/2010/12/22/17#art-85