Art. 65
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 65

65 / 122
En vigor desde 24 dic 2010
Tras su aprobación inicial, los estatutos de las mancomunidades podrán ser objeto de modificación por sus Asambleas de conformidad con las previsiones contenidas en ellos y con respeto a las reglas previstas en este capítulo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2010/12/22/17#art-65