Art. 39
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 39

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En vigor desde 24 dic 2010
1. Para el desarrollo de sus fines las mancomunidades podrán contar con personal en los términos establecidos tanto en la normativa que lo regule como por sus estatutos y reglamentos orgánicos. 2. De modo expreso, para el logro de sus fines podrán prestar servicios en las mancomunidades los empleados públicos de las entidades locales que las integren y, en los términos y dentro de las relaciones de cooperación y colaboración que en cada caso se establezcan, el de otras Administraciones Públicas.
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