Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Órganos unipersonales
Art. 37
37 / 122En vigor desde 24 dic 2010
1. Las mancomunidades tendrán, al menos, un Vicepresidente.
2. El Vicepresidente de las mancomunidades será nombrado por la Asamblea de entre sus miembros en la forma establecida por los estatutos.
3. La condición de Vicepresidente se pierde por las causas determinadas en los estatutos de la mancomunidad y, en particular, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de concejal del municipio o miembro de la Junta Vecinal de la entidad local menor mancomunados.
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Proeli/es-ex/l/2010/12/22/17#art-37