Art. 24
Capítulo CAPITULO V

Art. 24

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En vigor desde 24 dic 2009
1. Se garantiza la libertad de las comunicaciones comerciales en las profesiones reguladas. 2. No podrán establecerse prohibiciones totales a las comunicaciones comerciales en las profesiones reguladas. Las limitaciones que se puedan imponer no podrán ser discriminatorias, habrán de estar siempre justificadas por una razón imperiosa de interés general y serán proporcionadas.
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eli/es/l/2009/11/23/17#art-24