Art. 42
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección III. Sanidad animal

Art. 42

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En vigor desde 1 ene 2009
1. Las personas titulares de las explotaciones ganaderas, propietarias y poseedoras de animales muertos o de cualesquiera subproductos de origen animal generados en su actividad ganadera están obligadas a su gestión higiénica, en las condiciones de manipulación y traslado fijados por la normativa vigente. 2. Los centros de recogida, almacenamiento, aprovechamiento, transformación o eliminación de cadáveres, decomisos, subproductos y otros residuos de origen animal deberán contar, con carácter previo a su entrada en funcionamiento, con la correspondiente autorización otorgada por la autoridad competente. 3. Los servicios veterinarios oficiales procederán a la paralización de la actividad e inmovilización de las materias primas transformadas de aquellos centros que estén en funcionamiento sin la debida autorización. El órgano competente dirigirá requerimiento a la persona titular del centro para que proceda a la legalización en el plazo de un mes. La concesión o no de la autorización conllevará el levantamiento de las medidas cautelares o el reprocesado o destrucción de los materiales inmovilizados, respectivamente. 4. Las administraciones agrarias vascas promoverán el desarrollo de las infraestructuras necesarias para el tratamiento de residuos de origen animal.
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