Art. 39
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección II. Alimentación animal

Art. 39

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En vigor desde 1 ene 2009
1. Los servicios veterinarios oficiales procederán a la inmovilización de los productos, materias primas y otros componentes destinados a la alimentación animal en los siguientes casos: a) Cuando los establecimientos en que se elaboren o comercialicen, así como las explotaciones ganaderas en las que se ubiquen, no se encuentren inscritos en los registros correspondientes estando obligados a ello. b) Cuando se detecte incumplimiento de las condiciones del régimen de autorización y sea claro el riesgo inminente y grave para la salud humana o animal. c) Cuando carezcan de identificación y etiquetado en las condiciones legalmente exigibles. 2. La inmovilización se levantará, respectivamente, cuando se produzcan las siguientes circunstancias: a) Se proceda a la legalización del establecimiento o instalación. b) Se adopten las medidas y actuaciones dirigidas al cumplimiento de las condiciones de la autorización. c) Se proceda a la acreditación de la composición y condiciones de comercialización de los productos. 3. Transcurrido un mes desde la inmovilización sin que se hayan adoptado en cada caso las medidas fijadas en el párrafo anterior, se procederá a la destrucción o destino distinto a su incorporación a la cadena alimentaria humana. 4. Reglamentariamente se regularán los requisitos y condiciones de la inmovilización y su levantamiento por parte de los servicios veterinarios oficiales.
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eli/es-pv/l/2008/12/23/17#art-39