Art. 33
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección I. Animales de producción

Art. 33

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En vigor desde 1 ene 2009
1. Los animales deberán ser identificados en las condiciones impuestas por la normativa vigente. La obligación de identificación corresponde a las personas titulares de las explotaciones que contengan animales y en todo caso a sus propietarios y propietarias. Las administraciones competentes garantizarán la eficacia de los sistemas de identificación de los animales mediante la incorporación y el empleo de las técnicas y medios electrónicos e informáticos que permitan el seguimiento y la localización del ganado. 2. Los animales que no estén identificados serán inmovilizados por los servicios veterinarios oficiales. Tras la realización de los controles necesarios, y según el resultado de los mismos, se procederá a la identificación o se ordenará el sacrificio de los animales en el matadero o en la propia explotación, y, en su caso, la destrucción y eliminación de los cadáveres, cumpliendo la normativa vigente y siendo en todo caso la persona propietaria o poseedora del animal la responsable de los costes derivados, sin perjuicio de la correspondiente sanción administrativa a que haya lugar.
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eli/es-pv/l/2008/12/23/17#art-33