Art. 108
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO I

Art. 108

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En vigor desde 1 ene 2009
Para la determinación concreta de la sanción a imponer entre las asignadas a cada tipo de infracción se tomarán en cuenta los siguientes criterios: a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia. b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento. c) La naturaleza de los perjuicios causados, en particular el efecto nocivo que la infracción haya podido producir sobre la salud o los intereses económicos de los consumidores, o a los intereses de las industrias agrarias y alimentarias. d) La reincidencia en faltas graves y muy graves, que se dará por la comisión en el término de tres años de una infracción de la misma naturaleza, siempre y cuando se haya declarado por resolución firme y los hechos hayan tenido lugar o hayan sido detectados con posterioridad a la firmeza de la resolución. e) El volumen de ventas o producción, así como la importancia de la empresa infractora. f) El reconocimiento o subsanación de la infracción antes de que se resuelva al correspondiente expediente sancionador. g) La falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate. h) El nivel de incumplimiento de las advertencias previas. i) El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de la infracción o infracciones.
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eli/es-pv/l/2008/12/23/17#art-108