Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 105
106 / 131En vigor desde 1 ene 2009
1. Las infracciones derivadas de los incumplimientos de las obligaciones del titular de la explotación previstas en el artículo 9 de esta ley serán sancionadas por el órgano competente en materia agraria de las administraciones forales en el ámbito de su territorio histórico con un mínimo de 1.000 euros y un máximo de 6.000 euros por cada infracción, siendo acumulables las cuantías derivadas por cada infracción. En la graduación del importe de la sanción se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.
b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La subsanación de la infracción antes de que se resuelva el correspondiente expediente sancionador.
2. El resto de infracciones en materia agraria serán sancionadas conforme a lo dispuesto en las leyes estatales 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal; 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero; y en la normativa autonómica de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de protección de los animales; la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de protección del medio ambiente, y el Decreto 81/2006, de 11 de abril, de núcleos zoológicos, o aquellas que las sustituyan.
Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", según se establece en la disposición adicional 1 de la presente norma.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2008/12/23/17#art-105