Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 104
105 / 131En vigor desde 1 ene 2009
1. La infracción por infrautilización o por mal uso del suelo agrario, contemplada en el artículo 20.3 de esta ley, tendrá una sanción para el titular de la explotación donde se ubique el suelo agrario motivo de la infracción, que será el resultado del producto de un importe por hectárea por el número de hectáreas declaradas como tales.
2. El importe por hectárea que recoja la sanción será, con carácter general, el doble del valor de dicha hectárea como suelo agrario. Dicho importe no podrá ser inferior a 10.000 euros ni superior a 120.000 euros.
3. El órgano titular de la potestad sancionadora será el órgano responsable de la declaración de suelo agrario infrautilizado que se determine en el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 20 de esta ley.
Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", según se establece en la disposición adicional 1 de la presente norma.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2008/12/23/17#art-104