Art. 103
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO I

Art. 103

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En vigor desde 1 ene 2009
1. El personal inspector levantará acta de su inspección, en la que harán constar, como mínimo, la siguiente información: a) Fecha en la que se extiende el acta. b) Datos relativos a la explotación o industria agraria y alimentaria. c) Persona ante quien se realiza, en su caso, la inspección. d) Actuaciones investigadoras realizadas con carácter previo a levantar el acta. e) Todos los hechos relativos a la inspección, con especial incidencia en aquellos que puedan tener relevancia en un eventual procedimiento sancionador. f) En su caso, medidas adoptadas, causa y finalidad concreta de las mismas. En el momento de su levantamiento, el acta deberá ser firmada por el personal inspector y por la persona, en su caso, en cuya presencia se realice. En el caso de negativa se hará constar esta circunstancia. 2. El acta de inspección formalizada con arreglo a la ley hace prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios. Este acta será remitida a la administración competente para el inicio del procedimiento sancionador o adopción de las medidas que correspondan. 3. Las personas físicas o jurídicas a las que se practique una inspección están obligadas a consentir y colaborar en la realización de la inspección, y en particular a lo siguiente: a) Suministrar toda la información relativa a instalaciones, productos, documentación y en general cualquier dato solicitado por los inspectores. b) Facilitar la obtención de copias de documentación. c) Permitir la toma de muestras en las cantidades que sean necesarias.
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eli/es-pv/l/2008/12/23/17#art-103