Art. 101
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO I

Art. 101

101 / 131
En vigor desde 1 ene 2009
1. Las acciones de control y verificación, en tanto no supongan actos administrativos, podrán ser llevadas a cabo por personas o entidades jurídicas privadas, previamente autorizadas por la administración competente y bajo la tutela de ésta. El objeto, el régimen, las facultades de quienes lleven a cabo tales tareas, la manera de ejecutarlas y el procedimiento de autorización se establecerán reglamentariamente. 2. Las administraciones públicas vascas establecerán planes de control de los productos agrarios y alimentarios producidos o comercializados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que respondan a los principios de coordinación de actuación y respuesta a los riesgos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2008/12/23/17#art-101