Art. Disposición adicional cuarta
5 / 18En vigor desde 6 jul 2007
1. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:
«a) Generación y suministro de energía eléctrica.»
2. El último párrafo de la disposición adicional tercera queda redactado en los siguientes términos:
«La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2007/07/04/17#disposicion-adicional-cuarta