Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 109
109 / 205En vigor desde 25 ene 2008
1. Son centros específicos para la educación permanente de personas adultas los centros de educación permanente y los institutos provinciales de educación permanente.
2. Asimismo, podrán ofrecer enseñanzas específicas para personas adultas los institutos de educación secundaria y las escuelas oficiales de idiomas.
3. Los órganos colegiados de gobierno de los centros específicos de educación permanente serán el Claustro de Profesorado y el Consejo de Centro.
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Proeli/es-an/l/2007/12/10/17#art-109