Art. 109
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 109

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En vigor desde 25 ene 2008
1. Son centros específicos para la educación permanente de personas adultas los centros de educación permanente y los institutos provinciales de educación permanente. 2. Asimismo, podrán ofrecer enseñanzas específicas para personas adultas los institutos de educación secundaria y las escuelas oficiales de idiomas. 3. Los órganos colegiados de gobierno de los centros específicos de educación permanente serán el Claustro de Profesorado y el Consejo de Centro.
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eli/es-an/l/2007/12/10/17#art-109