Art. 30
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 30

30 / 43
En vigor desde 30 ene 2007
1. Serán consideradas infracciones administrativas en materia de depósito legal, estando sujetas a sanción, las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley. 2. Las infracciones previstas en la presente ley se clasificarán en leves y graves. 3. Constituye infracción leve la no constitución del depósito de los ejemplares establecidos de obras sujetas a tal obligación en los plazos previstos, por las personas, físicas o jurídicas, obligadas a ello. 4. Constituyen infracciones graves: a) La distribución y venta de ejemplares de obras sujetas a depósito legal que carezcan del número correspondiente. b) Toda declaración falsa en la tramitación o utilización del depósito legal. c) La comisión de dos o más infracciones leves en el período de dos años. d) La obstrucción de la función inspectora que se regula en el artículo 29 de la presente ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2006/12/27/17#art-30