Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 6.ª Adopción
Art. 93
93 / 149En vigor desde 8 dic 2006
1. Se promoverá la adopción de la persona menor de edad cuando, realizada la exhaustiva valoración de su situación y circunstancias y constatada la inviabilidad de la reintegración o permanencia definitiva de la persona menor de edad en su núcleo familiar de origen, responda a su interés y sea la medida más adecuada para atender sus necesidades.
2. Con independencia de las actuaciones que se hayan de llevar a cabo ante el juez o jueza, la autoridad competente constatará con carácter previo la voluntad de la persona adoptable mayor de 12 años y valorará la opinión de la persona menor de edad que, sin tener 12 años, tenga la suficiente madurez y capacidad.
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Proeli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-93