Art. 88
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 5.ª Acogimiento residencial

Art. 88

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En vigor desde 8 dic 2006
1. El director o directora del centro de acogimiento residencial de personas menores de edad con medidas de protección ejerce, por delegación del órgano competente, las facultades inherentes a la guarda de las personas menores de edad que en él se encuentren acogidas. 2. El centro de acogimiento residencial deberá dispensar a la persona menor de edad un trato afectivo y la atención y educación necesarias. El personal de los centros de acogimiento residencial ha de tener la titulación académica correspondiente a su profesión, la competencia y la preparación adecuadas. 3. Al menos, durante el año siguiente a la salida de las personas menores de edad de un centro de acogimiento residencial, la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad efectuará un seguimiento de aquéllos al objeto de comprobar que su integración social sea correcta, aplicando la ayuda técnica necesaria. La entidad competente en materia de protección de personas menores de edad podrá solicitar la colaboración de los servicios sociales de las administraciones locales, así como de cualesquiera otros organismos e instituciones públicas o privadas que se estimen convenientes. 4. Los centros de acogimiento residencial ubicados en las Illes Balears, ya sean de titularidad de la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad o dependientes de una entidad colaboradora acreditada, deberán estar autorizados según la normativa vigente. A tal fin reglamentariamente se regularán los requisitos que han de reunir en cuanto a sus condiciones arquitectónicas, de seguridad, sanitarias, de equipamiento, de personal, organizativas, de funcionamiento interno, de programación e intervención socioeducativas, de atención y participación, y cualesquiera otras que se estimen de interés en beneficio de las personas menores de edad.
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eli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-88