Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 5.ª Acogimiento residencial
Art. 87
87 / 149En vigor desde 8 dic 2006
1. El acogimiento residencial será acordado por decisión judicial o mediante resolución administrativa. Debe constituirse subsidiariamente, confiando la persona menor de edad a una entidad pública o privada colaboradora acreditada, cuando, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 74.3.a), el órgano competente entienda que la persona menor de edad en situación de desprotección debe ser separada de su entorno familiar, y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que se prevea que la situación de desprotección va a ser transitoria.
b) Que los equipos técnicos competentes referidos en el artículo 70 de esta ley, desaconsejen el acogimiento familiar.
c) Que no existan familias o personas idóneas, en los términos del artículo 80 de esta ley, para acogerla.
d) Que aun concurriendo los requisitos para el acogimiento familiar preadoptivo, éste no se haya constituido.
2. Excepcionalmente, en los casos de urgencia en los que no pueda acudirse a la autoridad administrativa o judicial, el ingreso de la persona menor de edad será no obstante llevado a efecto, comunicándose luego la incidencia al órgano competente tan pronto como sea posible, a fin de que se proceda al estudio de la situación de la persona menor de edad y se resuelva lo que proceda.
3. Todo ingreso en acogimiento de una persona menor de edad en un centro será notificado por escrito, de forma inmediata, a los progenitores no privados de la patria potestad, las personas que ejerzan la tutela o la guarda, e igualmente comunicado al Ministerio Fiscal.
4. Los criterios de selección de los centros de acogimiento residencial de personas menores de edad serán establecidos reglamentariamente, pero en cualquier caso serán totalmente abiertos, integrados en un barrio o comunidad y organizados de forma que se adecuen a las características y necesidades de la persona menor de edad y permitan una atención personalizada.
5. El acogimiento residencial de personas menores de edad con graves deficiencias o discapacidades físicas o psíquicas graves o alteraciones psiquiátricas, que estén sujetos a medida de protección, se llevará a efecto en centros específicos en los que se garantizará un adecuado nivel de prestaciones asistenciales, de acuerdo con sus necesidades.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 10 marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-5045
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-87