Art. 80
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Régimen común del acogimiento

Art. 80

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En vigor desde 8 dic 2006
1. Siempre que sea posible y favorable al interés de las personas menores de edad, la acogida de hermanos se confiará a una misma persona, familia, entidad colaboradora o centro de acogida residencial. 2. La entidad pública competente que tenga menores bajo su guarda o tutela, deberá informar a los progenitores o a la persona que ejerce la tutela o la guarda, sobre la situación de las personas menores de edad cuando no exista resolución judicial que lo prohíba. 3. Debe facilitarse la comunicación entre la persona menor de edad y su familia natural, con objeto de posibilitar su futuro reintegro en la misma. 4. Los derechos de visita y comunicación con la familia natural pueden ser restringidos por la administración por causa técnica motivada, sin perjuicio de instar su suspensión ante el órgano judicial. 5. El régimen de acogida se ejercerá bajo la vigilancia, el asesoramiento y ayuda del órgano competente y bajo la superior vigilancia del Ministerio Fiscal.
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eli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-80