Art. 74
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 74

74 / 149
En vigor desde 8 dic 2006
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172.2 del Código Civil, cuando lo acuerde el juez o la jueza en los casos que legalmente proceda o cuando quienes ejercen la patria potestad o la tutela prevean el futuro desamparo de una persona menor de edad, por no poder atenderlo temporalmente por causas involuntarias o de fuerza mayor, deben poner en conocimiento del órgano público competente tal circunstancia a fin de que la administración competente en materia de protección de personas menores de edad adopte de inmediato cuantas medidas sean necesarias para su adecuada atención. 2. En tales supuestos, el órgano competente, una vez constatado el riesgo de desamparo futuro de la persona menor de edad, podrá asumir su guarda durante el tiempo necesario, sin necesidad de incoar expediente alguno de desamparo. 3. Durante el tiempo en que la administración pública competente en protección de personas menores de edad ejerza la guarda de una persona menor de edad, acordará su atención por medio de alguna de las siguientes modalidades: a) Atenderla en un centro de acogimiento residencial. b) Promover un acogimiento familiar. 4. La situación de guarda temporal voluntaria cesa en cuanto quienes la solicitaron manifiesten su voluntad de recuperarla, una vez se compruebe la desaparición de las causas que motivaron su asunción. Si la situación que motiva la guarda temporal no se ha resuelto, la administración competente iniciará procedimiento de desamparo, recogido en los artículos 64 y siguientes de esta ley, para mantener la guarda de la persona menor de edad. 5. Si desaparecidas las circunstancias objetivas que justificaron la resolución de guarda por el órgano competente, los padres o las madres no solicitaran la recuperación de la guarda, podrá iniciarse el procedimiento de desamparo recogido en los artículos 64 y siguientes de la presente ley. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 10 marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-5045
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-74