Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 73
73 / 149En vigor desde 8 dic 2006
1. El órgano competente, si lo cree pertinente, podrá solicitar a la autoridad judicial la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela, así como ejercer las acciones civiles y penales necesarias tendentes a la defensa de los intereses de la persona menor de edad.
2. En caso de que la autoridad judicial resolviera la privación de la patria potestad o remoción de la tutela, el órgano competente asumirá todas las funciones tutelares sobre la persona menor de edad, mientras no se constituya la tutela según las reglas generales del Código Civil, la persona menor de edad no sea adoptada, no se emancipe o no llegue a la mayoría de edad.
3. La asunción de las funciones tutelares, por parte del órgano competente, en virtud de sentencia firme, se desarrollará con los límites establecidos en la legislación vigente y, en todo caso, de la manera determinada en la resolución judicial.
4. Las personas menores de edad desamparadas y cuya tutela la tenga asumida la administración, recibirán inmediatamente una primera atención para su observación y diálogo en el centro de primera acogida, en régimen de acogida en familia externa o ajena en hogar funcional o con acogida profesional o centro terapéutico.
En el caso de que las personas menores de edad estén en centros de primera acogida, su duración en los mismos no podrá ser superior a seis meses y, excepcionalmente, hasta ocho meses. Durante este período se propondrá, por parte del personal técnico del Servicio del Menor, un programa de trabajo para establecer si la persona menor de edad debe continuar tutelada y en qué condiciones o si debe iniciarse un retorno y en qué condiciones.
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Proeli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-73