Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 72
72 / 149En vigor desde 8 dic 2006
1. Cuando por la oposición de los padres o madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras de la persona menor de edad, o por la existencia de cualquier otro impedimento grave, se obstaculizara o imposibilitara la investigación del caso o la ejecución de las medidas de protección ya acordadas, se solicitará de la autoridad judicial que disponga lo necesario para hacerlas efectivas. Todo ello sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a cabo a fin de evitar los riesgos inminentes para la vida o integridad de la persona menor de edad y garantizar el ejercicio de sus derechos esenciales.
2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando las actuaciones de investigación no puedan practicarse o las medidas protectoras acordadas no puedan ejecutarse con los medios de que disponga la autoridad administrativa competente.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 10 marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-5045
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Proeli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-72