Art. 66
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 66

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En vigor desde 8 dic 2006
1. En función de los datos disponibles o de la comunicación recibida, y de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente, se determinarán los casos y plazos en el que deban llevarse a cabo las primeras averiguaciones para la comprobación inicial de los hechos y la investigación previa que lleve a reunir toda la información disponible. Todo ello al objeto de confirmar la posible concurrencia de una situación de desprotección, avanzar una primera valoración sobre su entidad, importancia y establecer el tipo de actuación necesaria. 2. Siempre que sea posible, las comprobaciones iniciales comprenderán un primer encuentro con la persona menor de edad y los padres o las madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por parte de una persona profesional técnica, procurando en todo caso evitar innecesarias intromisiones en la esfera de la intimidad. 3. Todas las actuaciones descritas en los apartados anteriores, de las que quedará completa y puntual constancia por escrito, deberán concluirse en el menor tiempo posible, sobreentendiendo que son suficientes si se constata que la situación de la persona menor de edad es crítica, exige una intervención urgente o conlleva un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica. En este momento se actuará con medidas cautelares dentro de un procedimiento de urgencia. Cuando se concluya que la situación no es de intervención urgente, no existe riesgo inmediato para la persona menor de edad, ni se prevé el agravamiento de la situación a corto plazo, esta fase previa podrá prolongarse durante el tiempo necesario, para abordar con garantías la evaluación del caso.
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eli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-66