Art. 63
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 63

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En vigor desde 8 dic 2006
1. Constituye una situación de desamparo la que se produce de hecho, a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes, para la guarda de las personas menores de edad, o cuando éstas queden privadas de la necesaria asistencia moral o material de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran situaciones de desamparo, que apreciará en todo caso la autoridad administrativa competente, las siguientes: a) Malos tratos de orden físico o psíquico, en cualquiera de sus manifestaciones. También tienen tal consideración los abusos sexuales, las situaciones de explotación y cualesquiera otras de naturaleza análoga. b) Inexistencia de las personas a las que legalmente corresponden las funciones de guarda. c) Ausencia del reconocimiento de la filiación, así como la renuncia de ambos progenitores de las obligaciones y los derechos que tienen hacia la persona menor de edad. d) Negligencia en la atención física, psíquica o emocional de la persona menor de edad de manera sistemática y grave. e) Cualquier otra situación de desprotección que suponga la privación de la necesaria asistencia a la persona menor de edad y que tenga su origen en el incumplimiento o inadecuado ejercicio de la patria potestad o de los deberes de guarda, y que aconseje o haga necesaria la separación de la persona menor de edad del contexto familiar. f) Suministro de sustancias tóxicas o psicotrópicas. g) Inducción a la mendicidad y a la delincuencia.
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eli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-63