Art. 48
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 14.ª Establecimientos y espectáculos públicos

Art. 48

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En vigor desde 8 dic 2006
1. Se prohíbe la entrada y permanencia de personas menores de edad en los establecimientos, locales o recintos siguientes: a) En aquéllos en los que tengan lugar actividades o espectáculos violentos, pornográficos, o de contenido perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad. b) En casinos, salas de bingo, locales dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas recreativas con premios en metálico y a la utilización de máquinas de juego con premios en metálico, juegos de suerte, envite o azar. c) En los dedicados exclusivamente a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance establecido en la legislación específica de esta materia. d) En aquéllos en los que se celebren competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualquiera de los participantes, la práctica de las cuales queda asimismo prohibida a las personas menores de edad. e) En cualquier otro previsto en la normativa específica en la materia. 2. Se prohíbe la participación activa de las personas menores de edad en espectáculos y festejos públicos que conlleven situaciones de peligro que deban ser consciente y voluntariamente asumidas por los intervinientes. 3. La intervención de artistas menores de edad en espectáculos destinados al público estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la normativa laboral, en materia de educación y sanitaria; sin perjuicio de la salvaguarda de los derechos reconocidos por esta ley. 4. La entrada y la permanencia de personas menores de edad en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y salas de juventud, se realizará conforme a lo que prevé la legislación o la reglamentación específica de espectáculos públicos y actividades recreativas.
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eli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-48