Art. 26
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Atención a la primera infancia

Art. 26

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En vigor desde 8 dic 2006
1. A los efectos de la presente ley, se entienden por servicios de atención a la primera infancia, sea cual fuere su denominación, aquéllos que acogen a personas menores de seis años y no están autorizados como centros de educación infantil. 2. Corresponden a los servicios de atención a la primera infancia: a) Asegurar en todo caso la atención desde el punto de vista de la salud, la seguridad y la educación. b) Ser accesibles a todas las personas menores de edad, sin discriminación alguna. c) Contar con la participación activa de los progenitores y de las personas menores de edad atendidas. d) Adecuar la organización interna y funcionamiento de los servicios en función de las necesidades y la población infantil atendida y de su bienestar y de los horarios de las familias. 3. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones mínimas de acreditación, formación, titulación y capacitación del personal, así como el funcionamiento, control y seguimiento de los servicios de atención a la primera infancia.
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eli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-26