Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 8 dic 2006
1. La presente ley se aplica a todos las personas menores de edad que se hallen en territorio de las Illes Balears, con independencia de cual sea su situación administrativa. También es de aplicación a las instituciones y personas físicas o jurídicas que se hallen radicadas en las Illes Balears, y que en virtud de obligación legal o en el desarrollo de sus actividades tengan relación con las personas menores de edad y sus derechos, en los términos establecidos en esta ley y el resto de legislación que resulte de aplicación. 2. Se entiende por minoría de edad el período de vida comprendido entre el nacimiento y la mayoría de edad fijada por ley. A los efectos de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, se entiende por infancia el período de vida de las personas comprendido desde el nacimiento hasta los doce años y por adolescencia desde los doce años hasta la mayoría fijada en el artículo 12 de la Constitución. 3. En el caso de que por la aplicación de la ley personal de la persona menor de edad, ésta alcance la mayoría de edad antes de lo previsto en la legislación española, le serán de aplicación los preceptos de la presente ley, en todo aquello que le sea favorable, hasta que cumpla los 18 años.
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eli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-2