Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 8 dic 2006
1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 119 de esta ley y de la coordinación general a que hace referencia el título IV de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares podrán acordar los mecanismos adecuados de coordinación e información mutua en las materias objeto de tutela, acogimiento y adopción de personas menores de edad. 2. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares cooperarán en el ámbito de la información sobre el funcionamiento general del sistema de protección a la infancia, la atención a personas menores de edad y otras acciones relativas a personas menores de edad y en los aspectos que supongan una mejora del sistema de protección a la infancia. 3. Los consejos insulares pondrán en conocimiento del Gobierno de las Illes Balears todos los datos que sean necesarios para la formación, gestión y control de los registros que a continuación se mencionan, así como también cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos: a) Registro autonómico de centros de acogida residencial de personas menores de edad. b) Registro autonómico de protección de personas menores de edad. c) Registro autonómico de adopciones. Reglamentariamente se regularán el funcionamiento y la organización de los registros mencionados en el párrafo anterior. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 10 marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-5045
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