Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
16 / 149En vigor desde 8 dic 2006
1. En el ejercicio de la competencias recogidas en la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, los consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen que en ella se establece, así como a la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, a la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a la legislación emanada del Parlamento de las Illes Balears que sea de aplicación o, subsidiariamente, a la legislación estatal.
2. En el ejercicio que las actuaciones protectoras, los consejos insulares se ajustarán a lo que preceptúa la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, a los convenios internacionales en la materia suscritos por España, y a la legislación sectorial autonómica o estatal que les sea de aplicación.
3. Los consejos insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su propio funcionamiento.
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Proeli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-16