Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
15 / 149En vigor desde 8 dic 2006
De acuerdo con la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, y sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera:
1. Tienen la función ejecutiva y la gestión de las competencias que habían sido atribuidas al Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tutela, acogimiento y adopción de personas menores de edad, excepto las potestades genéricas y específicas determinadas en los artículos 11 y 12 de la presente ley, y, en particular:
a) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de declaración de situación de riesgo en una persona menor de edad estableciendo las actuaciones de protección tendentes a reducir el riesgo o a suprimirlo, reguladas, actualmente, en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
b) Las actuaciones de protección y la vigilancia sobre el ejercicio adecuado de la patria potestad o de la tutela sobre personas menores de edad, en concurrencia con otras administraciones, reguladas, actualmente, en el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
c) La atención inmediata a las personas menores de edad en situación de desamparo y las actuaciones protectoras inmediatas jurídicas y materiales, reguladas, actualmente, en el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y en el artículo 64 de la presente ley.
d) La iniciación, detección en su caso, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de protección en los casos de posible desamparo de personas menores de edad, reguladas, actualmente, en los artículos 10, 11, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil; en el artículo 172 del Código Civil, y en los artículos 59 y 63 a 71 de la presente ley.
e) La asunción de la tutela de personas menores de edad en situación de desamparo y las actuaciones jurídicas y materiales necesarias para su desarrollo en favor de la persona menor de edad, reguladas actualmente en el artículo 172 del Código Civil y en los artículos 69, 71 y 73 de esta ley.
f) La asunción de la guarda de personas menores de edad conforme con lo que establecen el artículo 172.2 del Código Civil, los artículos 74 a 78, 87 y 88 de esta ley, y el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
g) En los casos de asunción de la tutela o guarda, la gestión de todas las actuaciones protectoras concurrentes en beneficio de las personas menores de edad de acuerdo con la legislación vigente, como son las prestaciones que regula la legislación protectora de la Seguridad Social para las personas menores de edad, previstas, actualmente, en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.
h) El ejercicio de acciones civiles y penales en beneficio de las personas menores de edad con expediente de protección, bien directamente en el Juzgado, bien mediante la intervención del Ministerio Fiscal, regulado, actualmente, por el artículo 158 del Código Civil y concordantes; el artículo 73 de esta Ley, y la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
i) El ejercicio de la tutela en casos de personas menores de edad extranjeras desamparadas de acuerdo con lo que dispone, actualmente, el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y las actuaciones que se deriven.
j) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los acogimientos familiares, incluida la preparación de la propuesta judicial de acogimiento familiar, si procede, en favor de personas menores de edad con expediente de protección, reguladas, actualmente, en los artículos 173 y 173 bis del Código Civil, en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y en los artículos 79 a 85 de esta ley.
k) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de familias solicitantes de acogimiento familiar, conforme con la normativa a que hace referencia el apartado anterior.
l) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución para la formación de la propuesta previa de adopción, en favor de personas menores de edad con expediente de protección, reguladas, actualmente, en los artículos 175 a 180 del Código Civil, en el artículo 24 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y en el artículo 86 de esta ley.
m) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de familias solicitantes de adopción, incluida la expedición del certificado de declaración de idoneidad, reguladas, actualmente, en los artículos 176.2 del Código Civil y concordantes.
n) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución sobre idoneidad en los expedientes de familias solicitantes de adopción internacional, incluida la expedición de la certificación de idoneidad, reguladas, actualmente, en los artículos 9.5 del Código Civil y en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
o) La defensa de las medidas adoptadas en el ejercicio de la protección de personas menores de edad (guarda, tutela, denegación de guarda, acogimientos y propuesta de adopción, entre otras) ante el Juzgado de Primera Instancia competente y ante el resto de instancias judiciales, mediante sus propios servicios y conforme a la legislación procesal vigente.
p) El ejercicio de las facultades, funciones y obligaciones propias de la autoridad central española prevista, actualmente, en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, realizado en La Haya el 29 de mayo de 1993, de acuerdo con lo que disponen sus artículos 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y concordantes.
q) El ejercicio de las facultades, funciones y obligaciones propias de la administración competente en materia de acreditación, habilitación, inspección, suspensión y revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de guarda de personas menores de edad, en el ámbito de su territorio, reguladas actualmente en el Decreto 46/1997, de 21 marzo, por el que se ordena, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el establecimiento y la regulación de los requisitos para la acreditación y habilitación de las entidades colaboradoras de la administración en materia de guarda de personas menores de edad e integración familiar.
r) El ejercicio de las facultades, funciones y obligaciones propias de la administración competente en materia de acreditación, habilitación, inspección, suspensión y revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional, en el ámbito de su territorio, reguladas, actualmente, en el Decreto 187/1996, de 11 octubre, regulador de la habilitación y actividades a desarrollar por entidades colaboradoras en mediación familiar en materia de adopción internacional.
s) El ejercicio de las funciones y obligaciones propias de la administración autonómica en materia de tutela, acogimiento y adopción de personas menores de edad, en el ámbito territorial de cada consejo insular, reguladas actualmente en la Ley 9/1987, de 11 febrero, de acción social de las Illes Balears, sin perjuicio de las facultades propias de los municipios, reguladas en su normativa básica específica y en la misma Ley 9/1987 citada.
2. Los consejos insulares, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de la presente ley y en lo referente a la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal, deberán colaborar con la administración autonómica en la aplicación de medidas judiciales cuando las personas menores de edad estén sujetas a una actuación de protección o cuando las circunstancias aconsejen la intervención de los servicios de protección.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 10 marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-5045
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-15