Art. 137
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 137

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En vigor desde 8 dic 2006
1. Las infracciones de los preceptos de la presente ley serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles que de tales hechos pudieran derivarse. 2. El procedimiento sancionador será el que rija con carácter general en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 3. Los ayuntamientos y consejos insulares ejercerán la potestad sancionadora en las materias propias de su competencia establecidas por esta ley. La determinación del concreto órgano sancionador se realizará conforme a su normativa propia. 4. La Administración de la comunidad autónoma ejercerá la potestad sancionadora en las materias que establece esta ley en su competencia; el ejercicio de su competencia recaerá en los órganos que al efecto designen las consejerías competentes en materia de sanidad, educación, servicios sociales, deporte, interior, defensa de los consumidores, medio ambiente, innovación y nuevas tecnologías, cuando la infracción se produzca en su ámbito competencial de actuación, de acuerdo con lo previsto en los decretos de estructura orgánica de las consejerías competentes. En los supuestos no atribuidos específicamente a una consejería, corresponderá la potestad sancionadora a la consejería competente en materia de menores.
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eli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-137