Art. 129
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 129

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En vigor desde 8 dic 2006
Constituyen infracciones graves, las acciones y omisiones siguientes, siempre que no deban ser calificadas como muy graves con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130 de la presente ley: a) Cometer la tercera infracción leve en el plazo de un año, cuando las dos anteriores hayan sido objeto de sanción por infracción leve. b) Utilizar a personas menores de edad en actividades publicitarias o espectáculos prohibidos por esta ley. c) Permitir la entrada de personas menores de edad en los establecimientos, locales o recintos en los que está prohibido su acceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la presente ley. d) Permitir la participación activa de personas menores de edad en los espectáculos o festejos públicos a que hace referencia el artículo 48.2 de la presente ley. e) Vender, alquilar, suministrar, exhibir u ofrecer a personas menores de edad las publicaciones a que se refiere el artículo 42 de la presente ley. f) Vender, alquilar, difundir o proyectar, suministrar u ofrecer a las personas menores de edad el material audiovisual al que hace referencia el artículo 42 de la presente ley. g) El incumplimiento de lo establecido en esta ley sobre programación y emisiones de radio y televisión, así como sobre uso y acceso a sistemas de telecomunicación y telemáticos. h) El incumplimiento de lo establecido en esta ley en materia de publicidad y consumo. i) Las acciones y omisiones previstas en las letras a) y d) del artículo anterior cuando de ellas se deriven perjuicios graves para las personas menores de edad. j) No poner en conocimiento de la administración pública competente o de otra autoridad pública la posible situación de riesgo o de desamparo en que pudiera encontrarse un niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil. k) No poner a disposición de la administración pública competente o de otra autoridad pública, o en su caso de la familia, en el plazo de veinticuatro horas, al niño, niña o adolescente que se encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar. l) Incumplir las resoluciones dictadas por la entidad pública competente en el ejercicio de sus competencias. m) El exceso en las medidas correctoras a niños y niñas sometidos a medidas judiciales o a la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los que se encuentren, efectuadas por las personas responsables, los trabajadores y trabajadoras o los colaboradores y colaboradoras de los centros o instituciones. n) Recibir a una persona menor de edad ajena a la familia de las personas con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la entidad pública. o) Impedir la asistencia al centro escolar de una persona menor de edad en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de los progenitores o de las personas que ejerzan la tutela o la guarda. p) Proceder a la apertura, cierre o iniciar el funcionamiento de un servicio o centro de atención a personas menores de edad sin haber obtenido previamente la pertinente autorización administrativa. q) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros y servicios de atención a menores, tanto por parte de los titulares de los mismos o de los servicios de atención a menores o al personal a su servicio. r) La intervención en funciones de mediación para el acogimiento familiar y para la adopción internacional sin estar acreditado o habilitado para ello. s) Todas aquellas acciones u omisiones no contempladas en los apartados anteriores, que supongan un incumplimiento de las normas sobre autorización, registro, acreditación, inspección y funcionamiento de las entidades, servicios y centros que tengan como finalidad la atención a las personas menores de edad, siempre que impliquen una conducta de carácter doloso o sean materialmente dañosas para las personas menores de edad o destinatarias de aquéllas. t) Amparar o ejercer prácticas lucrativas por parte de las personas titulares de centros o servicios de atención a personas menores de edad sin ánimo de lucro o el personal a su servicio. u) La percepción, por las entidades colaboradoras que actúen en régimen de concierto con cualquiera de las administraciones públicas con competencias en materia de personas menores de edad en el ámbito de las Illes Balears, de cantidades no autorizadas como contraprestación por los servicios de atención a las personas menores de edad o a sus familias. v) El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar a la persona recién nacida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la presente ley. w) Incumplir el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de las personas menores de edad, por parte de los profesionales que intervengan en su protección. x) Cometer cualquier infracción de los derechos reconocidos en la presente ley no recogida de forma expresa en el presente artículo.
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Pro

eli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-129