Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 128
128 / 149En vigor desde 8 dic 2006
Constituyen infracciones leves, las siguientes acciones y omisiones siempre que no deban ser calificadas como graves o muy graves con arreglo a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la presente ley:
a) No facilitar por parte de las personas titulares de los centros o servicios o del personal a su servicio, el tratamiento y la atención que, de acuerdo con la finalidad de los mismos, corresponden a las necesidades de las personas menores de edad, siempre que no se deriven perjuicios para las mismas.
b) Todas aquellas acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de la normativa sobre autorización, registro y actualización de datos, acreditación e inspección y funcionamiento de las entidades, servicios y centros que tengan como finalidad la atención a las personas menores de edad.
c) No disponer, en los centros que sea preceptivo, de reglamento de régimen interior o incumplir gravemente su contenido.
d) No gestionar por parte de los progenitores o de las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad una plaza escolar para una persona menor de edad en período de escolarización.
e) No procurar los progenitores o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad en período de escolarización obligatoria, que éstos asistan al centro escolar, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique.
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Proeli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-128