Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 125
125 / 149En vigor desde 8 dic 2006
1. La función inspectora en materia de personas menores de edad será ejercida por el personal funcionario adscrito al órgano administrativo que tenga atribuida la competencia y cuyos puestos de trabajo hayan sido designados para el ejercicio de la función inspectora. Los inspectores y las inspectoras tienen la consideración de autoridad en el ejercicio de esta función y disfrutan de la protección y atribuciones establecidas en la legislación vigente.
2. La administración pública competente podrá, en los casos en que sea preciso reforzar las actuaciones de inspección, habilitar a personal funcionario para el ejercicio de las funciones inspectoras.
3. Para llevar a cabo sus funciones inspectoras, los inspectores y las inspectoras y el personal funcionario habilitado podrán requerir la información y documentación que entiendan necesaria con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente y podrán acceder libremente, y sin previo aviso, a los locales e instalaciones sujetos a la presente ley.
4. El personal funcionario que lleve a cabo funciones de inspección está obligado a identificarse en el ejercicio de ésta, a mostrar las credenciales que acrediten su condición y a guardar secreto y sigilo profesional respecto de los hechos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de su cargo.
5. La Administración de la comunidad autónoma ejerce la función inspectora en las materias de su competencia recogidas en esta ley; el ejercicio de la competencia recae en los órganos que a este efecto designen las consejerías competentes en materia de sanidad, educación, servicios sociales, deportes, interior, defensa de los consumidores, medio ambiente, innovación y nuevas tecnologías, cuando la infracción se produzca en su ámbito competencial de actuación, de acuerdo con lo que establecen los decretos de estructura orgánica de las consejerías competentes. En los supuestos no atribuidos específicamente a una consejería, la función inspectora corresponde a las direcciones generales competentes en materia de personas menores de edad.
6. Los ayuntamientos y los consejos insulares ejercen la función inspectora en las materias propias de su competencia que se establece por esta ley. La determinación del órgano inspector concreto se ha de hacer de acuerdo con su normativa propia.
7. Las actuaciones inspectoras se han de realizar con estricta sujeción a lo dispuesto en esta ley y en las normas que la desarrollen.
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Proeli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-125