Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 124
124 / 149Actuaciones de seguimiento
En vigor desde 8 dic 2006
1. La administración competente que tenga atribuido el ejercicio de funciones de seguimiento en materia de personas menores de edad comprobará periódicamente de oficio o a instancia de parte que las condiciones en las que se prestan los servicios en materia de personas menores de edad y de las instalaciones en la que se prestan se adecuan a las disposiciones vigentes.
2. Tras la actuación de seguimiento se ha de emitir el correspondiente informe, que se trasladará al órgano competente para la adopción de las medidas que estime oportunas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-124