Art. 100
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 100

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En vigor desde 8 dic 2006
1. Los consejos insulares pondrán en conocimiento del Gobierno de las Illes Balears todos los datos que sean necesarios para la formación, gestión y control de los registros que a continuación se mencionan, así como también cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos: a) Registro autonómico de centros de acogimiento residencial de personas menores de edad. b) Registro autonómico de protección de personas menores de edad. c) Registro autonómico de adopciones. 2. Los consejos insulares, en el ámbito territorial respectivo, crearán y gestionarán sus propios registros insulares de centros de acogida residencial de personas menores de edad, de protección de personas menores de edad y de adopciones, respecto de las materias que son de su competencia. 3. Los registros insulares tendrán la estructura, organización y funcionamiento señalados en los artículos anteriores, con especial sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
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