Título TÍTULO I
Art. 9
9 / 71En vigor desde 22 dic 2006
1. Las condiciones de protección ambiental se determinarán en cada caso de conformidad con los valores límite de emisión, y con las prescripciones técnicas de carácter general contemplados en la legislación sectorial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas podrán también establecerse mediante acuerdos suscritos entre la Administración y las empresas o asociaciones empresariales de los distintos sectores industriales, siempre que reporten un nivel de protección superior. Los valores y prescripciones así establecidos se incorporarán al contenido de las licencias y autorizaciones que requiera el ejercicio de la correspondiente actividad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2006/12/11/17#art-9