Art. 32
Título TÍTULO IV

Art. 32

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En vigor desde 1 ene 2022
1. La finalidad de la comprobación ambiental es prevenir o reducir en origen la producción de residuos y la emisión de sustancias contaminantes al aire, al agua o al suelo, así como la generación de molestias o de riesgos que produzcan las correspondientes actividades e instalaciones y que sean susceptibles de afectar a las personas, bienes o al medio ambiente. 2. La comprobación ambiental aglutinará e integrará en un condicionado único las prescripciones resultantes de las consultas e informes que evacuen los organismos que deban ser oídos de acuerdo con la legislación sectorial. 3. Particularmente, la comprobación establecerá las condiciones necesarias para la protección de las personas y sus bienes, así como del medio ambiente, y las medidas preventivas de control que sean procedentes. Entre las condiciones exigibles podrá incluirse la constitución de fianzas y seguros adecuados para cubrir los posibles daños que pueda producir la actividad o instalación. 4. Reglamentariamente se determinarán los trámites y actuaciones propias de la comprobación ambiental que, en todo caso, incorporará: a) Proyecto básico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones firmado por técnico competente y visado por colegio oficial. b) Un trámite de información pública. c) Un trámite de consulta para evacuar informes voluntarios o preceptivos. d) Un trámite de audiencia al interesado. e) La comprobación ambiental. 5. Los trámites b) y c) contemplados en el apartado anterior se realizarán simultáneamente. Se añade el apartado 5 por el .1 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

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eli/es-cb/l/2006/12/11/17#art-32