Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 16 oct 2003
Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que ocupan los cargos de mando en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, han de seguir ocupándolos, con las mismas funciones y los mismos derechos y deberes, independientemente de su categoría y titulación.
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